El Juzgado Federal Nº2 de Paraná hizo lugar a la cobertura integral en un centro privado de Paraná para un joven de 26 años con discapacidad. Sostuvo “la conducta omisiva constatada en la accionada, resulta intolerable por cuanto la negativa a brindar debidamente y en tiempo oportuno la prestación requerida conlleva un perjuicio a la salud del hijo del accionante, a su nivel de vida.., incompatible con el reconocimiento constitucional del derecho a la vida y a la preservación de la salud”.

El juez del Juzgado Federal Nº2 de Paraná, Daniel Alonso, dispuso el jueves 12 de febrero “hacer lugar a la pretensión de amparo deducida por el DJCB” y ordenó “a la Agencia Nacional de Discapacidad – Programa Federal Incluir Salud – a autorizar la cobertura integral de la prestación básica para persona con discapacidad ‘Centro de Día Categoría A – jornada doble sin dependencia’, en beneficio de su hijo…”. También le impuso las costas a la demandada- vencida.

En la resolución, el juez dispuso que “asimismo, se hace saber a las partes que constituyendo la sentencia dictada en las acciones de amparo relativas a la cobertura de salud una orden de ejecución en sí misma, en caso de no verificarse el cumplimiento en el plazo otorgado, esta Magistratura dispondrá las medidas conducentes al efectivo cumplimiento de la manda judicial”.

Titular de una pensión

El juez intervino ante la interposición de una acción de amparo contra la Agencia Nacional de Discapacidad – Programa Federal Incluir Salud para que “se autorice la cobertura integral de la prestación básica para persona con discapacidad Centro de Día Categoría A – jornada doble sin dependencia, en favor de su hijo discapacitado”.

El amparista expuso que “su hijo es titular de una Pensión por Discapacidad y beneficiario del Programa Federal Incluir Salud, extremo que se acredita con los descuentos practicados en el recibo que acompaña. Señala que su hijo cuenta actualmente con 26 años de edad y que es una persona con discapacidad, conforme surge de su Certificado Único de Discapacidad, el cual consigna como diagnóstico ‘Retraso mental moderado’ y determina como orientación prestacional Formación Laboral -Prestaciones de Rehabilitación – Transporte’”.

El médico indicó la prestación más adecuada

Añadió que “atento al desarrollo de las patologías de hijo, su médico tratante prescribió el inicio de la prestación Centro de Día, por considerarla la más adecuada a sus características cognitivas y a su condición actual, en tanto le permitiría acceder a mejores herramientas para mejorar su calidad de vida”.

Manifestó que “no cuenta con recursos económicos suficientes para afrontar la prestación indicada, pero que su hijo, en carácter de beneficiario del Programa Federal Incluir Salud, se encuentra en condiciones de recibir dicha cobertura a través de instituciones con convenio, toda vez que el programa brinda prestaciones mediante prestadores propios o convenidos”.

Expresó que “ante la falta de respuesta administrativa, el 27 de octubre de 2025 remitió Carta Documento a la Agencia Nacional de Discapacidad – Programa Federal Incluir Salud solicitando la cobertura integral de la prestación de Centro de Día, jornada doble, sin dependencia, en la institución APANA, para su hijo, sin haber obtenido contestación alguna por parte del organismo requerido”.

Conducta omisiva constatada

Alonso, tras analizar las posiciones de la partes, sostuvo que “la conducta omisiva constatada en la accionada, resulta intolerable por cuanto la negativa a brindar debidamente y en tiempo oportuno la prestación requerida, y conlleva un perjuicio a la salud del hijo del accionante, a su nivel de vida, todo ello incompatible con el reconocimiento constitucional del derecho a la vida y a la preservación de la salud, entendido como el bienestar integral de la persona comprensivo de sus aspectos psicofísico, mental y social”.

También analizó que “en el presente amparo, el amparista solicitó la cobertura integral de la prestación básica…” y “asimismo, ante la intimación prejudicial, la demandada omitió brindar respuesta alguna y, al brindar el informe que exige la presente acción, se limitó a manifestar que el ticket por el cual se solicitó la cobertura se encontraba pendiente de ser subsanado”.

El juez destacó que “la actitud asumida por la demandada no se puede convalidar” y agregó que “en el contexto de las normas que regulan la materia, no caben dudas que la salud de las personas y más aún su vida no puede ser objeto de menoscabo alguno fundado en razones burocráticas. Más aún, cuando la prestación solicitada, como se dijera supra, encuadra en el marco normativo estatuido por la ley y por lo pactos internacionales con jerarquía constitucional que amparan la vida y la salud de las personas”.

No resulta atendible

En la resolución se consignó que “el atraso en la autorización de la prestación no resulta atendible, ya que surge incontrastable que la actitud dilatoria ha perjudicado y puesto en peligro la calidad de vida del hijo del actor, afectando, en definitiva, el derecho a la salud que el afiliado merece. La demandada debe arbitrar los medios necesarios para que se cumpla con la prestación prescripta, en tiempo oportuno”.

También entendió que “la falta de provisión oportuna de la demandada ha repercutido negativamente en el derecho a la salud, afectando seriamente su calidad de vida y no caben dudas que la actitud de la Agencia demandada de demorar la autorización de la prestación requerida es arbitraria y perjudica los derechos fundamentales a la salud y a la vida de la actora”.

Así, expresó que “todo trámite administrativo ante el agente de salud debe encarnar el camino normal para tramitar las prestaciones, y la entidad deberá brindar una respuesta satisfactoria en el menor tiempo posible, en atención a la patología del solicitante. En modo alguno, puede significar un escollo para el beneficiario, ni constituir fundamento para demorar el otorgamiento de una autorización a la prestación requerida”. (APFDigital)

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